TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1371/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1371 de 2023
Expediente: CJU-2964.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de junio de 2019, el señor Héctor José Fernández Martínez, a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Tiquisio (Bolívar), con el propósito de que se libre mandamiento de pago correspondiente a la suma de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) por concepto del valor de la remuneración por la labor realizada[1].
2. Como fundamento de ello, el demandante indicó que el 28 de julio de 2015 suscribió un contrato laboral (pintura y mantenimiento de aulas escolares de las veredas de Pincho y La Ventura del municipio de Tiquisio en la realización de 265 murales alusivos a la prevención de las distintas enfermedades que azotan la geografía del municipio)[2], por el cual la entidad demandada se comprometió a cancelar a su favor la suma de $36.000.000. Como consecuencia de dicho contrato, señaló que el municipio expidió, entre otros documentos, [l]as resoluciones de pagos de fecha de 20 de junio de 2015 y 23 de noviembre de 2015[3] y, de conformidad con ello, el municipio ordenó el pago de la suma pactada, sin que el valor hubiese sido cancelado.
3. En un primer reparto, la demanda correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué (Bolívar). Mediante Auto del 6 de junio de 2019, esta autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cartagena. En concreto, señaló que los documentos que constituyen la base de recaudo del título ejecutivo denotan que la prestación del servicio por parte del demandante se realizó por una sola vez, sin que se advierta que este sostuvo una verdadera relación laboral con la entidad pública. Por tanto, concluyó que, por tratarse de un contrato de prestación de servicios, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto, de conformidad con los numerales 2º y 6º del artículo 104 del CPACA, y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[4].
4. En un segundo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. A través de Auto del 23 de octubre de 2019, el despacho declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de la ciudad. Al respecto, argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de la ejecución de obligaciones que consten en actos administrativos de carácter laboral, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[5].
5. En un tercer reparto efectuado el 7 de febrero de 2020[6], la demanda fue asignada al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena. El 15 de febrero de 2021, esta autoridad judicial rechazó el conocimiento del asunto y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. Como fundamento de ello, señaló que no compartía la decisión proferida por el mencionado juzgado administrativo, pues, si considera[ba] que no debe conocer del presente asunto, entonces conforme con el artículo 139 del CGP, debió proponer conflicto negativo de competencia para que fuese resuelto por el superior funcional de ambos. Es decir, si el negocio le fue remitido por un juez (que actuando como juez laboral) consideró que no era competente, no pudo a su vez, el juzgado administrativo remitir el negocio a otro juez laboral[7].
6. Finalmente, mediante Auto del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal para lo de su competencia. Como fundamento de ello, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de los procesos ejecutivos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el Auto 613 de 2021. Por el contrario, explicó que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad, de conformidad con el artículo 2.5 del CPTSS. En suma, concluyó que teniendo en cuenta que tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué como este despacho han declarado su falta de jurisdicción, y que a su vez este remitió el proceso ante el juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, procede este juzgado a promover conflicto negativo de competencia[8].
7. A través de correo del 3 de octubre de 2022, el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena remitió el expediente a esta Corporación[9]. De acuerdo con el reparto del 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 5 de mayo siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
Según se indicó en el acápite de antecedentes, el conflicto referido involucra, de una parte, a dos autoridades de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y 6º Laboral del Circuito de Cartagena) y, por otra parte, a un juez de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena).
Sin embargo, la Sala evidencia que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena no propuso un conflicto de competencia respecto del despacho remisor, esto es, el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, a efectos de que se fijara un conflicto interjurisdiccional y, mucho menos, con el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué. Por el contrario, dicha autoridad judicial solo se limitó a ordenar la devolución del expediente al mencionado juzgado administrativo porque estimó erróneamente que el primer juzgado que declaró su falta de jurisdicción era de naturaleza laboral, por lo que la demanda no debió ser remitida a otro juzgado laboral y, aún menos, sin que se propusiera conflicto negativo de competencia.
Así las cosas, de conformidad con las manifestaciones realizadas por las autoridades judiciales involucradas, la Sala concluye que el conflicto negativo de jurisdicciones que ocupa a la Corte se suscitó entre los Juzgados 7º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y 2º Civil del Circuito de Magangué (ver supra 3 y 6). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda ejecutiva laboral promovida por el señor Héctor José Fernández Martínez contra el municipio de Tiquisio (Bolívar). |
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Presupuesto normativo |
Los Juzgados 7º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y 2º Civil del Circuito de Magangué manifestaron razones legales y jurisprudenciales para declarar su falta de jurisdicción, respectivamente. La Sala encuentra que el conflicto interjurisdiccional tiene sustento en las interpretaciones de los numerales 2º y 6º del artículo 104 del CPACA y lo dispuesto en el Auto 613 de 2021. |
La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021[12].
10. En el Auto 613 de 2021[13], la Sala Plena analizó los presupuestos fácticos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la jurisdicción contencioso administrativa adelantará las controversias de naturaleza ejecutiva que se deriven de (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por el contrario, señaló que, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral solo conoce de los conflictos que versen sobre demandas ejecutivas donde se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Así, fijó como regla de decisión que:
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Caso concreto
11. La Sala Plena resolverá el conflicto asignando la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, por cuanto se evidencia que, en efecto, el señor Héctor José Fernández Martínez promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Tiquisio (Bolívar) para que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas a su favor mediante las Resoluciones N.º 116 del 20 de junio de 2015[14] y 142 del 23 de noviembre de 2015[15] expedidas por la entidad demandada por concepto de la [r]ealización de 265 murales alusivos a la salud como campaña de prevención a las distintas enfermedades que se presentan en la zona geográfica del municipio de Tiquisio por el valor total de $36.000.000. Adicionalmente, entre los documentos anexos a la demanda, la Sala encuentra un certificado expedido por el tesorero del municipio de Tiquisio con fecha del 15 de octubre de 2016, en el cual se reconoce que el municipio adeuda la mencionada suma al demandante [p]or concepto de trabajo laboral en pintura y mantenimiento de aulas escolares de las veredas de Pincho y La Ventura[16]. De allí que lo que se pretende es la ejecución de obligaciones dinerarias contenidas en actos administrativos.
12. Finalmente, como en ocasiones previas[17], en esta oportunidad la Sala remitirá el conocimiento del asunto a una autoridad judicial distinta a las involucradas en el conflicto, pero que pertenece a la misma jurisdicción competente, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal. Ello, de conformidad con la regla de decisión prevista en el Auto 613 de 2021, la cual asigna la competencia de este tipo de controversias a la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, esta Corporación enviará el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que adelante el reparto correspondiente y lleve a cabo las comunicaciones respectivas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor Héctor José Fernández Martínez contra el municipio de Tiquisio (Bolívar).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2964 a los jueces laborales del circuito de Cartagena para que adelanten lo de su competencia y para que comuniquen esta decisión a los Juzgados 2º Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y 7º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01. DEMANDA 2020-340. Folio 2.
[2] Ibid. Folio 1.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital. Archivo 01. DEMANDA 2020-340. Folio 15.
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2011. Exp. 19957. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[6] Expediente digital. Archivo 02. ACTA REPARTO.
[7] Expediente digital. Archivo 03 RECHAZA POR COMPTENECIA 15-02-2021.
[8] Expediente digital. Archivo 10AutoProvocaConflictoNegativo.
[9] Expediente digital. Archivo 02CJU-2964 Correo Remisorio.
[10] Expediente digital. Archivo 03CJU-2964 Constancia de Reparto.
[11] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] La base argumentativa de este acápite se extrae del Auto 057 de 2023.
[13] Reiterado, entre otros, en los Autos 1033 de 2021, 621 de 2022, 870 de 2022 y 516 de 2023,
[14] Expediente digital. Archivo 01. DEMANDA 2020-340. Folio 5.
[15] Ibid. Folio 6.
[16] Ibid. Folio 7.
[17] Al respecto, ver autos 618 de 2022, 262 de 2023 y 353 de 2023.